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A. 1255/22
Auto24 de agosto de 2022

Sentencia A. 1255/22

Corte Constitucional·24 de agosto de 2022·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1255-22


Auto 1255/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-2382

 

Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

 

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 9 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar (Cesar) impartió legalidad al procedimiento de captura de los indiciados Gustavo Andrés Graciano Morales y Wilmar Aldemar Enríquez Gustín. En la misma audiencia, la Fiscalía los imputó como presuntos coautores responsables del delito de CONCUSION, a título de dolo y solicitó la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia, petición que fue acogida por el juzgado al encontrar satisfechos los requisitos del artículo 310.1[1] y 313.2[2], del C.P.P. 

 

2.       Posteriormente, el 6 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. En el marco de la mencionada audiencia, el abogado defensor alegó la falta de competencia del juzgado para adelantar el proceso, toda vez que sus prohijados son miembros activos de la Policía Nacional y solicitó remitir la carpeta a la justicia penal militar con fundamento en la Ley 522 de 1999 para los aforados de la Policía Nacional que contempla la Jurisdicción Especial y la sentencia SP1424 RAD. 52095 del 02-05-2018 magistrado ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero en donde se establece que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán los tribunales militares con arreglo a los lineamientos del Código Penal Militar”.

 

3.        En ese orden, el despacho judicial decidió sobre lo objetado, señalando que, a pesar de que considera ser el competente para conocer del proceso, ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se pronuncie acerca de este conflicto de jurisdicciones que se propone por parte de la defensa.

 

4.       El 8 de junio de 2022, a través de correo electrónico, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto de jurisdicción que se suscitó.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[3], de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[4].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.   Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [5].

 

7.   En este sentido, ha precisado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber[6]:

 

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

 

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[9].

 

8. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[10].

 

9. Así las cosas, la Corte ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente” (Negrillas fuera del texto original)[11].

 

10. En síntesis, la Sala resalta que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Estos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso. Es decir que, para que se cumpla con el presupuesto subjetivo, debe existir un debate de autoridades de carácter jurisdiccional. De lo contrario, no existe un conflicto propiamente dicho.

 

III.           CASO CONCRETO

 

11. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el asunto bajo estudio no se dan los presupuestos para concluir que se presentó un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Concretamente, no se verifica la configuración del presupuesto subjetivo comoquiera que la Justicia Penal Militar, como una de las autoridades judiciales posiblemente competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de los señores Gustavo Andrés Graciano Morales y Wilmar Aldemar Enríquez Gustín, no ha emitido pronunciamiento en el que reclame o rechace la competencia para conocer el caso.

 

12. La Sala advierte que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional respecto de la imposibilidad de las partes del proceso para provocar el conflicto de jurisdicciones[12]. Ello, en razón a que se limitó sin más, a dar trámite a la solicitud del abogado defensor, sin considerar que son las autoridades judiciales las únicas que se encuentran legitimadas para provocar conflictos de competencia. Sobre el particular, la Sala Plena recuerda que la configuración de un conflicto de jurisdicciones requiere de la “efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”[13]. En este caso, tal y como quedó expuesto, no se satisface el presupuesto subjetivo porque no existe una colisión entre dos autoridades judiciales. Ello, es así toda vez que no se advierte una controversia entre la autoridad jurisdiccional ordinaria que conoció originalmente del asunto - Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar - y alguna otra autoridad perteneciente a la Jurisdicción Penal Militar.

 

13. En ese orden de ideas, estima la Corte que, en lo correspondiente al conflicto de jurisdicción remitido a este Tribunal, éste es inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria y, en consecuencia, ordenar el envío del expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV.DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2382 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Artículo 310. Peligro para la comunidad. // Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: // 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

[2] Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. // Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: // 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

 

[3] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[4] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[13] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la ausencia de conflicto interjurisdiccional en asuntos similares. Ver, por ejemplo, Autos 282 y 542 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.